Resumen: Demanda de divorcio en la que la progenitora solicita, entre otras medidas, una pensión de alimentos a razón de 700 €/mes/hijo, en total 1400 €. En la contestación se acepta un importe de 600 €/mes/hijo. En primera instancia se fija una pensión de alimentos de 400 €/mes/hijo, a cargo del padre y que su abono sea a partir del 19 de diciembre de 2019. Recurrida en apelación por la madre e impugnada por el padre, la actora postuló se elevase la pensión de alimentos a 700 €/hijo con efectos desde la fecha de admisión a trámite de la demanda en junio de 2019 y el demandado, por vía de impugnación, que se redujese a 300 € por hijo, desde diciembre de 2019. La AP estimó en parte el recurso de la madre y revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el único sentido de elevar a 450 € al mes por hijo, la pensión alimenticia estipulada a cargo del progenitor, con efectos desde la fecha de interposición de la demanda. Se recurre en casación con el fin de que se establezca que la pensión de alimentos fijada en primera instancia, produce efectos desde que se dictó o, alternativamente, en cualquier caso, se descuente el dinero que pagó el padre como pensión de alimentos y por el seguro médico, así como que se proclame que el efecto de la sentencia de la Audiencia, al elevar el montante de los alimentos, se devengue desde la fecha en que se dictó, y no desde la interposición de la demanda. Régimen jurídico del devengo de alimentos. Se estima
Resumen: Divorcio. Variación del régimen de guarda y custodia materna a compartida. El interés del menor es el principio que debe inspirar todas las medidas concernientes a los menores. Se trata de un principio jurídico indeterminado que exige identificar en cada caso concreto qué resulta más adecuado al interés del menor en atención a sus concretas circunstancias. También es un principio de orden público dado que en el ordenamiento jurídico nacional e internacional se configura como regla imperativa, que inspira todas las decisiones que deban ser adoptadas. La guarda y custodia compartida no es una medida excepcional, sino normal e incluso deseable, en tanto en cuanto permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aún en situaciones de crisis, siempre que ello sea factible y en cuanto lo sea estando condicionada por el interés del menor. Para establecer la custodia compartida no se exige un acuerdo entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores. Puede acordarse la custodia compartida por cambio de circunstancias para no petrificar la situación de la menor desde el momento del pacto. En el presente caso, procede variar el régimen de guarda y custodia al haberse producido un cambio de circunstancias derivado de la edad de la menor y la absolución del padre de los cargos por violencia de género formulados contra él, no existiendo incidentes entre las partes en los últimos tres años.
Resumen: En juicio de divorcio entre progenitores profesores universitarios en Reino Unido y España se acordó, en segunda instancia, que la madre, como progenitora custodia, debía facilitar la comunicación del niño por cualquier medio, y en cuanto a las medidas económicas, que debían ser compartidos entre ambos los gastos de guardería de la menor y los de desplazamiento y alojamiento del padre para verla los fines de semana alternos. No concurren los excepcionales requisitos que deben concurrir para poder revisar la valoración probatoria del tribunal sentenciador. La afirmación del recurrente sobre los ingresos de la madre demandante no cuentan con soporte probatorio. Y tampoco lo que sostiene sobre el menor importe del coste de la guardería al no costar probado que la madre reciba ayudas públicas o esté en disposición de obtenerlas. Que de la prueba puedan resultar conclusiones distintas no implica que las obtenidas por el tribunal sentenciador sean ilógicas o arbitrarias. Reparto equitativo entre ambos progenitores de las cargas derivadas de los desplazamientos del progenitor no custodio para poder mantener contacto con los hijos comunes, en los casos en que medie una distancia importante entre los domicilios de ambos. El hecho de que residan en ciudades de países distintos dificulta, que no impide, el contacto paterno-filial. En casos como este, es preciso un reparto equitativo de cargas, de forma que ambos sufraguen los costes de forma equilibrada y proporcionada a su capacidad
Resumen: Demanda sobre reclamación de filiación extramatrimonial. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero la audiencia la revocó, al no apreciar suficientes indicios de la paternidad del demandante. El recurso de casación plantea el valor que debe conferirse a la negativa de los demandados a que se practique la prueba biológica acordada judicialmente cuando tal negativa concurre con varios indicios reveladores de la paternidad del demandante. La sala declara que, a falta de prueba directa de la paternidad, la negativa injustificada a que se practique la prueba biológica es un indicio que, unido a las pruebas concurrentes acreditadas, conduce a apoyar la determinación de la paternidad reclamada por el recurrente; añade que los indicios de la paternidad del actor que resultan de la prueba practicada (documental, fotográfica y testifical) son muy relevantes y, junto a la negativa injustificada a la sumisión de la práctica de prueba por la parte demandada, conducen a que la paternidad del demandante deba quedar determinada, de acuerdo con su jurisprudencia. Por otra parte, no aprecia que el ejercicio de la acción de reclamación de paternidad por el actor sea abusivo por el tiempo transcurrido desde que pudo conocer que el niño era hijo suyo (cuando lo conoció, a los tres meses de su nacimiento) hasta que interpuso la demanda (pasados dos años y medio); además el procedimiento se dilató por la constante negativa a la práctica de las pruebas biológicas.
Resumen: Estimación parcial del recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia: el progenitor, al solicitar la custodia compartida, que fue concedida en apelación, propuso una pensión de alimentos de 200 ó 250 euros y sin embargo la sentencia recurrida fijó una pensión de 150 euros mensuales, con grave afectación de la congruencia entre lo pedido y lo concedido. Asimismo, se estima parcialmente el recurso de casación sobre el uso del domicilio. Concurren todos los criterios determinados por la jurisprudencia para la adopción de una guarda y custodia compartida en interés del menor, tal y como acuerda la sentencia recurrida, pero de conformidad con los arts. 93 y 96 CC se establece que la limitación del uso de la vivienda que fue familiar, titularidad exclusiva del padre, por parte de madre e hijo a un plazo de dos años, que fue establecida por la Audiencia Provincial, se computará desde la fecha de la sentencia de la Sala Primera, al considerar que el de la madre y el menor es el interés más necesitado de protección, y ello para facilitar la transición económica al nuevo modelo de custodia. En relación a la pensión de alimentos, los fija en la cantidad de 250 euros a cargo del padre, pese a que las estancias del menor son paritarias con ambos progenitores, dada la divergente capacidad económica de ambos.
Resumen: Evolución del marco normativo y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La interpretación de los textos legales debe llevarse a cabo de conformidad con la Convención sobre los Derechos del Niño. El interés del niño requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido; procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. Tanto en caso de menores documentados como indocumentados, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad. Valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. En el caso, las dudas de la Fiscalía sobre la fiabilidad de la edad que consta en la documentación oficial -que no ha sido invalidada, ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, ni presenta indicios de manipulación- no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación.
Resumen: Demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declaró la improcedencia de la medida de tutela del demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. La demanda fue desestimada en ambas instancias. La sentencia recurrida valoró que se aportaron fotocopias de documentos que carecen de validez para cruzar fronteras y que el informe forense y las pruebas médicas concluyeron que el demandante es mayor de edad. Se estima el recurso. El criterio prioritario en esta materia es la protección del menor que se encuentra en nuestro país sin familia, lo que hace de él un menor muy vulnerable. En este contexto, cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en la ley de protección del menor, en tanto se determina su edad. El hecho de que el demandante cumpla la mayor de edad durante el procedimiento no supone una carencia sobrevenida del objeto de su reclamación. En el caso litigioso, del informe forense se desprende un porcentaje de incertidumbre incompatible con la prueba de la efectiva mayoría de edad del recurrente y ni el examen radiológico ni la ortopantomografía excluyen que fuera menor de edad. A ello se añade que el examen de los caracteres sexuales secundarios difícilmente pueden aportar datos para afirmar con seguridad la mayoría de edad. En consecuencia, no existe una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad por lo que debió ser considerado menor.
Resumen: Proceso de modificación de medidas en el que la madre solicitaba el cambio de custodia compartida a monoparental. El padre no contestó a la demanda, pero se personó antes de la vista, por lo que se dejó sin efecto la previa declaración de rebeldía. La demanda fue estimada en primera instancia y la Audiencia desestimó la apelación del padre por considerar que, al no haber contestado a la demanda, la pretensión de la apelación era novedosa e intempestiva. Se estima el recurso por infracción procesal. La declaración de rebeldía no constituye allanamiento, ni admisión de hechos, lo que en todo caso sería inviable en un juicio que afecta al interés de una menor. En el recurso de apelación cabe una revisión plena de la sentencia de primera instancia con los límites derivados de la prohibición de la reforma peyorativa. El hoy recurrente apeló la sentencia planteando la misma cuestión controvertida en primera instancia sin alteración de los términos del debate. Además, en los procedimientos sobre menores se produce una flexibilización del procedimiento, permitiendo excepciones respecto de los principios de aportación de parte y dispositivo y potenciando las facultades de oficio de los tribunales. Se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar la sentencia a conocer del fondo del asunto. La audiencia de la menor deviene imprescindible (tiene 12 años y no se conoce su parecer, ni siquiera a través de un informe psicosocial). Se declara la nulidad de actuaciones.
Resumen: Demanda sobre determinación de la filiación de un menor nacido en México fruto de un contrato de gestación por sustitución. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la audiencia la revocó y, en su lugar, la estimó. Recurre en casación el Ministerio Fiscal y la sala estima el recurso. La sala declara que, de acuerdo con la legislación nacional, comunitaria e internacional y la propia jurisprudencia de la sala, los contratos de gestación por sustitución vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del niño gestado y son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden público; se considera que un contrato de gestación por sustitución como el presente entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor y no puede aceptarse por principio. Por otra parte, y a fin de salvaguardar el interés del menor nacido de una gestación por sustitución, la sala considera que el mecanismo de la adopción (en este caso se ha acreditado la idoneidad material y afectiva de la familia del menor) satisface el interés superior del menor, valorado in concreto, pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales que el TEDH también ha considerado dignos de protección, como son los derechos de las madres gestantes y de los niños en general, que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada comercial con el reconocimiento automático de la filiación.
Resumen: Se estima el recurso de casación en un caso en el que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia habían denegado el régimen de custodia compartida de la hija menor de edad. En la sentencia recurrida se acepta que el recurrente tiene capacidad para educar y cuidar a su hija y ha estado y está implicado en su crianza y educación. Ambos progenitores tienen residencia estable en la misma localidad. La corta edad de la menor no es óbice para la custodia compartida. En la sentencia recurrida se deniega la custodia compartida con fundamento:1) la madre tiene sólidos apoyos familiares, de los que el padre solo goza puntualmente.2) Ambos tienen flexibilidad laboral, pero la madre tiene mayor disponibilidad y 3) El Ministerio Fiscal optó por la guarda y custodia exclusiva de la madre. La sala, una vez analizados los tres elementos valorados en la sentencia recurrida, declara que son contrarios a la doctrina jurisprudencial, en cuanto no concurren razones para privar a la menor de la custodia compartida con sus dos progenitores, pues no consta que el horario del padre le impida dedicarse a su hija, a lo que debe añadirse que el padre cuenta con apoyo por personas de confianza. Unido ello a que la menor es escolarizable, lo que facilitará la compatibilidad de horarios con ambos progenitores. Por ello, se acuerda el régimen de custodia compartida y se fijan las bases del régimen de permanencia con cada una de los progenitores así como visitas y alimentos.